Ley de Seguridad Nacional
Título PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo ÚNICO
Artículo 6. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Consejo: Consejo de Seguridad Nacional.
II. Instancias: Instituciones y autoridades que en función de sus atribuciones participen directa o indirectamente en la Seguridad Nacional.
III. Red: Red Nacional de Investigación.
IV. Centro: Centro de Investigación y Seguridad Nacional, y
V. Información gubernamental confidencial: los datos personales otorgados a una instancia por servidores públicos, así como los datos personales proporcionados al Estado Mexicano para determinar o prevenir una amenaza a la Seguridad Nacional.