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Ley de Seguridad Nacional

Título PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo ÚNICO

Artículo 6. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

  1. I. Consejo: Consejo de Seguridad Nacional.

    II. Instancias: Instituciones y autoridades que en función de sus atribuciones participen directa o indirectamente en la Seguridad Nacional.

    III. Red: Red Nacional de Investigación.

    IV. Centro: Centro de Investigación y Seguridad Nacional, y

    V. Información gubernamental confidencial: los datos personales otorgados a una instancia por servidores públicos, así como los datos personales proporcionados al Estado Mexicano para determinar o prevenir una amenaza a la Seguridad Nacional.

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