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Ley de Seguridad Nacional

Título SEGUNDO: DE LAS INSTANCIAS ENCARGADAS DE LA SEGURIDAD NACIONAL

Capítulo I: DEL CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL

Artículo 12. Para la coordinación de acciones orientadas a preservar la Seguridad Nacional se establece el Consejo de Seguridad Nacional, que estará integrado por:

  1. I. El Titular del Ejecutivo Federal, quien lo presidirá;

    II. El Secretario de Gobernación, quien fungirá como Secretario Ejecutivo;

    III. El Secretario de la Defensa Nacional;

    IV. El Secretario de Marina;

    V. El Secretario de Seguridad Pública;

    VI. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;

    VII. El Secretario de la Función Pública;

    VIII. El Secretario de Relaciones Exteriores;

    IX. El Secretario de Comunicaciones y Transportes;

    X. El Procurador General de la República, y

    XI. El Director General del Centro de Investigación y Seguridad Nacional.

    Los integrantes del Consejo no podrán nombrar suplente. En caso de ausencia del Presidente, el Secretario Ejecutivo presidirá la reunión.

    El Consejo contará con un Secretario Técnico, que será nombrado por el Presidente de la República, dependerá directamente de él, contará con un equipo técnico especializado y un presupuesto asignado en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Éste no será integrante del Consejo.

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