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Ley de Sociedades de Inversión

Capítulo Octavo: De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior

Artículo 70. La Comisión podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales y a las sociedades operadoras de sociedades de inversión Filiales, la adquisición de acciones representativas del capital mínimo fijo de una sociedad de inversión, y del capital social de una sociedad operadora de sociedades de inversión o distribuidora de acciones de sociedades de inversión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. I. La Institución Financiera del Exterior, la Sociedad Controladora Filial, la sociedad operadora de sociedades de inversión Filial o la distribuidora de acciones Filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital mínimo fijo o del capital social, según corresponda; y

    II. Los estatutos sociales de la sociedad de inversión, de la sociedad operadora de sociedades de inversión o de la distribuidora de acciones de sociedades de inversión, cuyas acciones sean objeto de enajenación, deberán modificarse a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo.

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