Ley de Sociedades de Inversión
Capítulo Séptimo: Disposiciones Comunes
Artículo 60. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, al celebrar operaciones con el público inversionista, podrán pactar el uso de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación, siempre que se establezca en los contratos respectivos lo siguiente:
I. Las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y
III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trata.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto en este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
La instalación y el uso de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación, que se destinen a la celebración y a la prestación especializada de servicios directos al público, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que, en su caso, dicte la Comisión.