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Ley de Sociedades de Inversión

Capítulo Sexto: De la Prestación de Servicios a las Sociedades de Inversión

Sección I: De los Servicios

Artículo 34. La solicitud de autorización para constituirse como sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras de acciones de sociedades de inversión, deberá acompañarse de lo siguiente:

  1. I. Proyecto de estatutos sociales;

    II. Programa general de funcionamiento que comprenda por lo menos las bases relativas a su organización y control interno;

    III. Manual de operación y funcionamiento;

    IV. Relación de accionistas, consejeros y principales funcionarios, así como la composición del capital social;

    V. Tratándose de sociedades operadoras de sociedades de inversión, el nombre de la persona que fungiría como contralor normativo, quien será responsable de:

    1. a) Establecer procedimientos para asegurar que se cumpla con la normatividad externa e interna aplicable, así como la adecuada observancia del prospecto de información al público inversionista de las sociedades de inversión a las que les presten servicios, y para conocer de los incumplimientos;

      b) Proponer al consejo de administración de la sociedad operadora el establecimiento de medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información;

      c) Recibir los informes del comisario y los dictámenes de los auditores externos, para su conocimiento y análisis;

      d) Documentar e informar al consejo de administración de las irregularidades que puedan afectar el sano desarrollo de la sociedad, y

      e) Las demás que se establezcan en los estatutos sociales para el adecuado desempeño de sus responsabilidades.

      Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y al auditor externo de la sociedad operadora respectiva, de conformidad con la legislación aplicable, y

    VI. En el caso de sociedades operadoras, el procedimiento para que el consejo de administración designe, suspenda, remueva o revoque el nombramiento de contralor normativo, así como la forma en que este último reportará al propio consejo acerca del ejercicio de sus funciones. El contralor normativo podrá asistir a las sesiones del consejo con voz y sin voto.

    Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio con arreglo a la Ley estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital variable en ningún caso podrá ser superior al del capital pagado sin derecho a retiro.

    El consejo de administración de las sociedades operadoras de sociedades de inversión se integrará en los mismos términos establecidos en el artículo 12, fracción X, primer y segundo párrafos de esta Ley, sin que por ello se entienda que estas sociedades se encuentran sujetas al requisito de designar consejeros independientes.

    Tratándose del director general y funcionarios que ocupen el cargo inmediato inferior al del director general, en las citadas sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como los de las distribuidoras o valuadoras de acciones de sociedades de inversión, en ningún caso podrán ocupar algún empleo, cargo o comisión, en sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, instituciones de fianzas, sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio.

    La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá el monto del capital mínimo de las sociedades a que se refiere este artículo, el cual deberá estar en todo momento íntegramente pagado.

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