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Ley del Servicio Exterior Mexicano

Capítulo VII: De los ascensos del personal de carrera

Artículo 37. Los ascensos del personal de carrera a Segundo Secretario, Primer Secretario, Consejero y Ministro de la rama diplomático-consular, así como a Agregado-Administrativo "C", y Coordinador Administrativo en la rama técnico-administrativa, serán acordados por el Secretario de Relaciones Exteriores, previa recomendación de la Comisión de Personal. Al efecto, la Comisión de Personal organizará concursos de ascenso que comprenderán:

  1. I. La evaluación del expediente de los aspirantes a ascenso en función de las siguientes prioridades:

    1. a) Méritos y eficiencia demostrados en el desempeño de sus cargos y comisiones; y

      b) Potencial de desarrollo y capacidad para asumir mayores responsabilidades;

      c) La antigüedad en el rango y en el servicio, que será definitoria en igualdad de circunstancias, y

    II. Exámenes escritos y orales para determinar la capacidad de los aspirantes a ascenso.

    Conforme el Reglamento de esta Ley, podrá otorgarse puntuación adicional por obras o trabajos publicados, estudios realizados y títulos académicos obtenidos con posterioridad al último ascenso, siempre que sean relevantes para las relaciones internacionales de México.

    El resultado final de los concursos será del dominio público e inapelable.

    No podrán presentarse a concurso de ascensos quienes se encuentren en disponibilidad conforme a la presente Ley.

    El Secretario acordará los demás ascensos del personal de carrera previa recomendación de la Comisión de Personal una vez que reciba de la Subcomisión de Evaluación, las evaluaciones de los expedientes personales u hoja de servicios según el caso. En la evaluación se tomará en cuenta los méritos, la preparación académica y las antigüedades del personal, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

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