Ley para Regular las Sociedades de Iniformación Crediticia
Título SEGUNDO
Capítulo V: DE LAS SANCIONES
Sección II: Sanciones que podrá imponer la Comisión
Artículo 62. La Comisión sancionará con multa de 1,000 a 15,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:
I. La Sociedad lleve a cabo actividades distintas a las establecidas en el artículo 13, primer párrafo o prohibidas conforme al artículo 18;
II. La Sociedad o Entidad Financiera haga uso o manejo indebido de la información en términos del artículo 22;
III. La Sociedad, la Entidad Financiera, o sus funcionarios, empleados o prestadores de servicios incurran en violación al Secreto Financiero o en el delito de revelación de secretos en cualquier forma de las previstas en los artículos 28, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos, 30, segundo y último párrafos, y 38;
IV. La Sociedad no cuente con los manuales a que se refiere el artículo 37;
V. Omitan compartir su información a otras Sociedades en términos de lo dispuesto por los artículos 36 y 36 Bis de esta ley, o bien, entreguen información tardía, incompleta o distorsionada;
VI. Omitan ajustarse a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, en términos del artículo 36 y 36 Bis de esta ley, y
VII. Omitan aplicar la tarifa que determine la Comisión en términos de lo dispuesto por los artículos 36 y 36 Bis de esta ley.