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Ley para Regular las Sociedades de Iniformación Crediticia

Título SEGUNDO

Capítulo I: DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACION CREDITICIA

Artículo 19. La Secretaría, escuchando a la Sociedad afectada y oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión, podrá revocar la autorización otorgada en los casos en que la Sociedad:

  1. I. Se niegue reiteradamente a proporcionar información y documentos al Banco de México o a cualquiera de las comisiones encargadas de la inspección y vigilancia de las Entidades que solicite dicha información en los términos dispuestos por esta ley;

    II. Cometa de manera grave o reiterada violaciones al Secreto Financiero;

    III. No inicie actividades dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que la autorización haya sido otorgada;

    IV. Infrinja reiteradamente lo dispuesto por el artículo 35 de la presente ley;

    V. Altere, modifique o elimine reiteradamente algún registro de su base de datos, salvo los supuestos previstos en esta ley;

    VI. Omitan de manera reiterada aplicar las tarifas que determine la Comisión en términos de los artículos 36 ó 36 Bis de esta Ley;

    VII. Omitan de manera reiterada transmitir o actualizar a otras Sociedades la información prevista en esta ley, y

    VIII. Infrinja de manera grave o reiterada esta ley o cualquier otra disposición aplicable.

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