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Ley del Registro Público Vehicular

Título SEGUNDO: DEL REGISTRO

Capítulo I: DE SU OBJETO E INTEGRACIÓN

Artículo 11. Cualquier persona podrá consultar la información contenida en el Registro, conforme al procedimiento, niveles de acceso y otros requisitos que se determinen en el Reglamento de esta Ley.

El Registro no podrá proporcionar información sobre datos personales, salvo a quien aparezca como propietario del vehículo o a quien acredite algún interés jurídico y haya sido autorizado por éste.

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