Ley del Registro Público Vehicular
Título SEGUNDO: DEL REGISTRO
Capítulo I: DE SU OBJETO E INTEGRACIÓN
Artículo 11. Cualquier persona podrá consultar la información contenida en el Registro, conforme al procedimiento, niveles de acceso y otros requisitos que se determinen en el Reglamento de esta Ley.
El Registro no podrá proporcionar información sobre datos personales, salvo a quien aparezca como propietario del vehículo o a quien acredite algún interés jurídico y haya sido autorizado por éste.