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Ley del Registro Público Vehicular

Título SEGUNDO: DEL REGISTRO

Capítulo I: DE SU OBJETO E INTEGRACIÓN

Artículo 12. La inscripción de un vehículo en el Registro presume la existencia del mismo, su pertenencia a la persona que aparece en aquél como propietario, la validez de los actos jurídicos que se relacionan con el mismo y que obran en el Registro salvo prueba en contrario, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

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