Ley del Registro Público Vehicular
Título SEGUNDO: DEL REGISTRO
Capítulo I: DE SU OBJETO E INTEGRACIÓN
Artículo 12. La inscripción de un vehículo en el Registro presume la existencia del mismo, su pertenencia a la persona que aparece en aquél como propietario, la validez de los actos jurídicos que se relacionan con el mismo y que obran en el Registro salvo prueba en contrario, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.