Ley del Registro Público Vehicular
Título SEGUNDO: DEL REGISTRO
Capítulo I: DE SU OBJETO E INTEGRACIÓN
Artículo 10. Las autoridades federales y las de las Entidades Federativas que proporcionen la información de sus respectivos padrones vehiculares al Registro, tendrán acceso a la información contenida en el mismo, de conformidad con los procedimientos y mecanismos de información que se establezcan en términos de la fracción I del artículo 3 de esta Ley.