Aviso importante: lena.mx está en fase de desarrollo. Favor de comparar los textos con otras fuentes antes de usarlas como referencia.

Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

Título SEXTO: DE LOS REFUGIADOS

Capítulo III: DE LA ESTANCIA EN TERRITORIO NACIONAL

Artículo 51. Cuando un refugiado o un extranjero que reciba protección complementaria, pretendan viajar a su país de origen, deberá de hacerlo del conocimiento de la Secretaría. La información que proporcione el refugiado o el extranjero que reciba protección complementaria, podrá dar inicio al procedimiento de cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado, así como retirar la protección complementaria.

Puede enviar comentarios y reportar errores a contacto@lena.mx.