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Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

Título QUINTO: DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CESACIÓN, REVOCACIÓN Y CANCELACIÓN

Capítulo I: DE LA CESACIÓN, DE LA REVOCACIÓN Y DE LA CANCELACIÓN

Artículo 34. La Secretaría revocará el reconocimiento de la condición de refugiado cuando, con posterioridad a su reconocimiento, un refugiado realice conductas contempladas en las fracciones I y III del artículo 27 de esta Ley.

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