Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Título QUINTO: DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CESACIÓN, REVOCACIÓN Y CANCELACIÓN
Capítulo I: DE LA CESACIÓN, DE LA REVOCACIÓN Y DE LA CANCELACIÓN
Artículo 34. La Secretaría revocará el reconocimiento de la condición de refugiado cuando, con posterioridad a su reconocimiento, un refugiado realice conductas contempladas en las fracciones I y III del artículo 27 de esta Ley.