Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Título CUARTO: DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y DEL OTORGAMIENTO DE PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA
Capítulo I: DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO
Artículo 27. No será reconocida la condición de refugiado al extranjero respecto del cual, una vez analizada su solicitud, existan motivos fundados para considerar que se encuentra en alguno de los supuestos siguientes:
I. Que ha cometido un delito contra la paz, el crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, de los definidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano;
II. Que ha cometido fuera del territorio nacional un delito calificado como grave, antes de su internación al mismo, o
III. Que ha cometido actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.
En el supuesto de la fracción II se deberá atender la naturaleza del delito y que el mismo sea punible conforme a la legislación nacional y a la del país de origen o del país donde se hubiese cometido.