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Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

Título CUARTO: DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y DEL OTORGAMIENTO DE PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA

Capítulo I: DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO

Artículo 26. El reconocimiento de la condición de refugiado es individual.

En caso de presentarse un ingreso masivo a territorio nacional de un grupo de personas que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 13 de la presente Ley y dicha situación produzca un incremento sustancial de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, la Secretaría podrá fijar los lineamientos que se seguirán para atenderlos como grupo, en tanto no existan elementos que aconsejen su atención enlo individual. Una vez atendido el ingreso masivo, tan pronto le sea posible a la Secretaría, procederá a la determinación individual de la condición de refugiado.

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