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Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

Título CUARTO: DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y DEL OTORGAMIENTO DE PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA

Capítulo I: DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO

Artículo 25. La resolución deberá ser notificada por escrito al solicitante. La Secretaría al momento de realizar las notificaciones procurará que el solicitante comprenda el sentido de la resolución.

En los casos de reconocimiento de la condición de refugiado, la Secretaría expedirá a la brevedad el documento migratorio correspondiente que acredite su legal estancia. Si la resolución fuese en sentido negativo, el extranjero podrá interponer recurso de revisión dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, de conformidad con lo establecido en el reglamento; de igual forma el extranjero podrá interponer los medios de defensa que estime pertinentes de conformidad con las disposiciones aplicables.

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