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Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

Título QUINTO: DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CESACIÓN, REVOCACIÓN Y CANCELACIÓN

Capítulo I: DE LA CESACIÓN, DE LA REVOCACIÓN Y DE LA CANCELACIÓN

Artículo 33. La Secretaría cesará el reconocimiento de la condición de refugiado al que:

  1. I. Se ha acogido voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad;

    II. Habiendo perdido su nacionalidad, la recobra voluntariamente;

    III. Ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad;

    IV. Se ha establecido voluntariamente en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido de conformidad con el artículo 13 de la presente Ley;

    V. Han desaparecido las circunstancias por las cuales fue reconocido como refugiado y no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o

    VI. No tiene nacionalidad y por desaparecer las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocido como refugiado, está en condiciones de regresar al país donde tenía su residencia habitual.

    No cesará el reconocimiento de la condición de refugiado en los supuestos comprendidos en las fracciones V y VI, cuando el refugiado pueda invocar razones graves derivadas de la persecución por la que originalmente dejó su país de origen, o que mantenga un fundado temor de persecución por alguno de los motivos contemplados en el artículo 13 de esta Ley.

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