Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Título CUARTO: DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y DEL OTORGAMIENTO DE PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA
Capítulo II: DE LA PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA
Artículo 32. La Secretaría podrá retirar la protección complementaria otorgada solamente en los siguientes casos:
I. En los que se acredite que un extranjero ocultó o falseó la información proporcionada, o
II. Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la protección complementaria.