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Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

Título CUARTO: DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y DEL OTORGAMIENTO DE PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA

Capítulo II: DE LA PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA

Artículo 32. La Secretaría podrá retirar la protección complementaria otorgada solamente en los siguientes casos:

  1. I. En los que se acredite que un extranjero ocultó o falseó la información proporcionada, o

    II. Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la protección complementaria.

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