Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Título CUARTO: DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y DEL OTORGAMIENTO DE PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA
Capítulo II: DE LA PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA
Artículo 31. Si la Secretaría determina que un extranjero requiere protección complementaria, expedirá a la brevedad el documento migratorio correspondiente que acredite su legal estancia en el país. En caso contrario, éste quedará sujeto a las disposiciones migratorias correspondientes.