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Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

Título TERCERO: DE LAS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE REFUGIADOS Y PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA

Capítulo ÚNICO

Artículo 16. En materia de protección complementaria, le compete a la Secretaría lo siguiente:

  1. I. Otorgar la protección complementaria a los extranjeros que se encuentren en los supuestos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

    II. Llevar un registro actualizado de los extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria;

    III. Orientar a los extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria sobre sus derechos y obligaciones;

    IV. Establecer y difundir criterios que deban considerarse en la atención a quienes reciban protección complementaria, y

    V. Atender a los extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria con pleno respeto a sus derechos humanos.

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