Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Título TERCERO: DE LAS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE REFUGIADOS Y PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA
Capítulo ÚNICO
Artículo 16. En materia de protección complementaria, le compete a la Secretaría lo siguiente:
I. Otorgar la protección complementaria a los extranjeros que se encuentren en los supuestos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Llevar un registro actualizado de los extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria;
III. Orientar a los extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria sobre sus derechos y obligaciones;
IV. Establecer y difundir criterios que deban considerarse en la atención a quienes reciban protección complementaria, y
V. Atender a los extranjeros a los que se les otorgue protección complementaria con pleno respeto a sus derechos humanos.