Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria
Título TERCERO: DE LAS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE REFUGIADOS Y PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA
Capítulo ÚNICO
Artículo 17. Para el cumplimiento de sus atribuciones la Secretaría podrá:
I. Promover la participación de organismos nacionales e internacionales, que se hayan destacado por su trabajo y estudio en la materia; sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades en la materia, y
II. Suscribir convenios de colaboración necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades en la materia.