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Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria

Título TERCERO: DE LAS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE REFUGIADOS Y PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA

Capítulo ÚNICO

Artículo 17. Para el cumplimiento de sus atribuciones la Secretaría podrá:

  1. I. Promover la participación de organismos nacionales e internacionales, que se hayan destacado por su trabajo y estudio en la materia; sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades en la materia, y

    II. Suscribir convenios de colaboración necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades en la materia.

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