Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares
Capítulo QUINTO: Disposiciones Generales
Artículo 26. Las sentencias definitivas extranjeras dictadas por daños nucleares, no se reconocerán ni ejecutarán en la República Mexicana, en los siguientes casos:
I. Cuando la sentencia se hubiere obtenido mediante procedimiento fraudulento, o, por colusión de litigantes;
II. Cuando se le hubieren violado garantías individuales a la parte demandada o aquélla en cuya contra se pronunció;
III. Cuando sea contraria al orden público nacional; y,
IV. Cuando la competencia jurisdiccional del caso, debió corresponder a los Tribunales Federales de la República Mexicana.