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Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares

Capítulo QUINTO: Disposiciones Generales

Artículo 26. Las sentencias definitivas extranjeras dictadas por daños nucleares, no se reconocerán ni ejecutarán en la República Mexicana, en los siguientes casos:

  1. I. Cuando la sentencia se hubiere obtenido mediante procedimiento fraudulento, o, por colusión de litigantes;

    II. Cuando se le hubieren violado garantías individuales a la parte demandada o aquélla en cuya contra se pronunció;

    III. Cuando sea contraria al orden público nacional; y,

    IV. Cuando la competencia jurisdiccional del caso, debió corresponder a los Tribunales Federales de la República Mexicana.

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