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Ley para Regular las Agrupaciones Financieras

Título CUARTO: De la Protección de los Bienes del Público

Artículo 30-B. Cuando a juicio de la Comisión competente, las irregularidades de cualquier género detectadas en la controladora afecten su estabilidad o solvencia y pongan en peligro los intereses del público o de sus acreedores, el Presidente de aquélla podrá, con acuerdo de la Junta de Gobierno declarar la intervención gerencial de la controladora de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo de la mencionada Junta, a la persona física que se haga cargo de la sociedad, con el carácter de interventor-gerente.

Asimismo, la citada Comisión podrá declarar la intervención gerencial de la controladora cuando en alguna de las entidades financieras que integren el grupo al que pertenece la controladora se haya decretado una intervención con tal carácter.

El interventor-gerente designado tendrá todas las facultades que requiera la administración de la controladora intervenida y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, incluyendo, entre otras, la facultad para otorgar o suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias o querellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo del Presidente de la Comisión competente, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes y revocar los que estuvieren otorgados por la sociedadintervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor-gerente ejercerá sus facultades sin supeditarse a la asamblea de accionistas, ni al consejo de administración de la sociedad intervenida. Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al referido interventor todas las facultades del órgano de administración y los poderes de las personas que dichointerventor determine, pero la asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo a fin de estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad, y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asambleas de accionistas y a reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

El nombramiento del interventor-gerente, su sustitución y su revocación, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión competente en que conste dicho nombramiento, la sustitución del interventor-gerente o su revocación cuando la referida Comisión autorice levantar la intervención.

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