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Ley para Regular las Agrupaciones Financieras

Título CUARTO: De la Protección de los Bienes del Público

Artículo 30-C. Las intervenciones administrativa y gerencial a que se refieren los artículos 30-A y 30-B de esta Ley, se llevarán a cabo directamente por el interventor de que se trate y al iniciarse la intervención deberá ser atendido por el principal funcionario o empleado de la sociedad controladora que se encuentre en las oficinas de ésta.

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