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Ley para Regular las Agrupaciones Financieras

Título CUARTO: De la Protección de los Bienes del Público

Artículo 30-A. Cuando en virtud de los procedimientos de supervisión la autoridad competente encuentre que la controladora comete irregularidades graves en contravención a la legislación financiera o a las disposiciones que emanen de ella, el Presidente de la Comisión correspondiente dictará las medidas necesarias para regularizar las actividades de la sociedad controladora, señalando un plazo para tal efecto. Si transcurrido el plazo mencionado, la controladora no ha regularizado su situación, el Presidente de la referida Comisión podrá, sin perjuicio de las sanciones que procedan, declarar la intervención administrativa de la controladora, designando al efecto un interventor con objeto de que se suspendan, normalicen o resuelvan los actos irregulares.

Asimismo, el Presidente de la Comisión citada podrá designar interventor cuando se haya decretado la intervención administrativa de alguna entidad financiera integrante del grupo al que pertenezca dicha sociedad controladora.

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