Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Título CUARTO: De la Protección de los Bienes del Público
Artículo 30. La controladora estará sujeta a la inspección y vigilancia de la Comisión que supervise a la entidad financiera integrante del grupo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine como la preponderante dentro del propio grupo. Para tal efecto, la citada Secretaría tomará en cuenta, entre otros elementos de juicio, el capital contable de las entidades de que se trate. Dichas controladoras cubrirán las cuotas que por estos conceptos determine la propia Secretaría.
La contabilidad del grupo financiero, la controladora y subsidiarias del grupo, deberá sujetarse a las reglas que al efecto autorice la citada Comisión, quien además fijará las reglas para la estimación de sus activos. Adicionalmente, la Comisión, a través de reglas de carácter general, podrá establecer medidas de regulación prudencial que tengan como propósito, entre otros, evitar la transmisión de riesgos entre integrantes del grupo y de éstas con la controladora.
La controladora estará obligada a recibir las visitas de la Comisión competente y a proporcionarle los informes en la forma y términos que la misma solicite.
Las empresas de servicios complementarios a que se refiere elúltimo párrafo del artículo 9o. de esta Ley, quedarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión que supervise a la controladora. Las entidades financieras integrantes del grupo estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión que corresponda conforme a los ordenamientoslegales que las regulan.