Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
Título TERCERO
Capítulo II: De las filiales de instituciones financieras del exterior
Artículo 27-F. Solamente podrá constituir un grupo financiero la Institución Financiera del Exterior expresamente autorizada en el tratado o acuerdo internacional aplicable, de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 27-B.