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Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

  1. I. Combustible nuclear: el material constituido por uranio natural, enriquecido, o uranio empobrecido hasta el grado que fije la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, o el material fisionable especial, que se emplea en cualquier reactor nuclear;

    II. Instalación nuclear: aquélla en la que se fabrica, procesa, utiliza, reprocesa o almacena combustible o material nuclear;

    III. Instalación radiactiva: aquélla en la que se produce, fabrica, almacena o hace uso de material radiactivo o equipo que lo contenga; o se tratan, condicionan o almacenan desechos radiactivos;

    IV. Material nuclear: cualquier material básico o material fisionable especial;

    V. Material básico:

    1. a) El uranio natural;

      b) El uranio en que la proporción de isótopos 235 es inferior a la normal;

      c) El torio;

      d) Cualquiera de los elementos citados en forma de metal, aleación, compuesto químico, o concentrado;

      e) Cualquier otro material que contenga uno o más de los elementos citados en la concentración que determine la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, y

      f) Los demás materiales que la Secretaría mencionada determine en su oportunidad.

      Se entenderá que la expresión "material básico" no se refiere ni a los minerales ni a sus residuos o ganga.

    VI. Material fisionable especial:

    1. a) El plutonio 239 y 241;

      b) El uranio 233;

      c) El uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233;

      d) Cualquier material que contenga uno o varios de los elementos mencionados, y

      e) Los demás materiales fisionables que determine la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal.

    VII. Material radiactivo: cualquier material que contiene uno o varios núclidos que emiten espontáneamente partículas o radiación electromagnética, o que se fisionan espontáneamente;

    VIII. Fuente de radiación: cualquier dispositivo o sustancia que emita radiación ionizante en forma cuantificable;

    IX. Mineral radiactivo: el que contenga uranio, torio o combinaciones de ambos en una concentración igual o superior a 300 partes por millón, y los demás minerales susceptibles de ser utilizados para la fabricación de combustibles nucleares que determine expresamente la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal.

    Asimismo, será considerado mineral radiactivo el que contenga menos de 300 partes, cuando así lo determine la Secretaría mencionada; y

    X. Uso no energético de material radiactivo: la utilización de material radiactivo y equipo que lo contenga, y generadores de radiación ionizante, con propósitos industriales, médicos, agrícolas o de investigación.

    Las determinaciones a que hace mención este Artículo, se recogerán en declaratorias que expedirá la referida Secretaría, las cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

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