Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Combustible nuclear: el material constituido por uranio natural, enriquecido, o uranio empobrecido hasta el grado que fije la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, o el material fisionable especial, que se emplea en cualquier reactor nuclear;
II. Instalación nuclear: aquélla en la que se fabrica, procesa, utiliza, reprocesa o almacena combustible o material nuclear;
III. Instalación radiactiva: aquélla en la que se produce, fabrica, almacena o hace uso de material radiactivo o equipo que lo contenga; o se tratan, condicionan o almacenan desechos radiactivos;
IV. Material nuclear: cualquier material básico o material fisionable especial;
V. Material básico:
a) El uranio natural;
b) El uranio en que la proporción de isótopos 235 es inferior a la normal;
c) El torio;
d) Cualquiera de los elementos citados en forma de metal, aleación, compuesto químico, o concentrado;
e) Cualquier otro material que contenga uno o más de los elementos citados en la concentración que determine la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, y
f) Los demás materiales que la Secretaría mencionada determine en su oportunidad.
Se entenderá que la expresión "material básico" no se refiere ni a los minerales ni a sus residuos o ganga.
VI. Material fisionable especial:
a) El plutonio 239 y 241;
b) El uranio 233;
c) El uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233;
d) Cualquier material que contenga uno o varios de los elementos mencionados, y
e) Los demás materiales fisionables que determine la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal.
VII. Material radiactivo: cualquier material que contiene uno o varios núclidos que emiten espontáneamente partículas o radiación electromagnética, o que se fisionan espontáneamente;
VIII. Fuente de radiación: cualquier dispositivo o sustancia que emita radiación ionizante en forma cuantificable;
IX. Mineral radiactivo: el que contenga uranio, torio o combinaciones de ambos en una concentración igual o superior a 300 partes por millón, y los demás minerales susceptibles de ser utilizados para la fabricación de combustibles nucleares que determine expresamente la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal.
Asimismo, será considerado mineral radiactivo el que contenga menos de 300 partes, cuando así lo determine la Secretaría mencionada; y
X. Uso no energético de material radiactivo: la utilización de material radiactivo y equipo que lo contenga, y generadores de radiación ionizante, con propósitos industriales, médicos, agrícolas o de investigación.
Las determinaciones a que hace mención este Artículo, se recogerán en declaratorias que expedirá la referida Secretaría, las cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.