Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear
Capítulo III: La Industria Nuclear
Artículo 12. Las actividades a que se refiere el Artículo anterior con excepción de la fracción IX, se llevarán a cabo en los términos de los lineamientos y programas que apruebe el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, en congruencia con las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo se establezcan.