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Ley de Propiedad Industrial

Título QUINTO: De la Denominación de Origen

Capítulo I: De la Protección a la Denominación de Origen

Artículo 158. La declaración de protección de una denominación de origen, se hará de oficio o a petición de quien demuestre tener interés jurídico. Para los efectos de este artículo se considera que tienen interés jurídico:

  1. I. Las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen;

    II. Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores, y

    III. Las dependencias o entidades del gobierno federal y de los gobiernos de las entidades de la Federación.

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