Ley de Propiedad Industrial
Título QUINTO: De la Denominación de Origen
Capítulo I: De la Protección a la Denominación de Origen
Artículo 158. La declaración de protección de una denominación de origen, se hará de oficio o a petición de quien demuestre tener interés jurídico. Para los efectos de este artículo se considera que tienen interés jurídico:
I. Las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen;
II. Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores, y
III. Las dependencias o entidades del gobierno federal y de los gobiernos de las entidades de la Federación.