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Ley de Propiedad Industrial

Título QUINTO: De la Denominación de Origen

Capítulo I: De la Protección a la Denominación de Origen

Artículo 157. La protección que esta Ley concede a las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita el Instituto. El uso ilegal de la misma será sancionado, incluyendo los casos en que venga acompañada de indicaciones tales como "género", "tipo", "manera", "imitación", u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal.

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