Ley de Propiedad Industrial
Título QUINTO: De la Denominación de Origen
Capítulo I: De la Protección a la Denominación de Origen
Artículo 156. Se entiende por denominación de origen, el nombre de una región geográfica del país que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o característica se deban exclusivamente al medio geográfico, comprendido en éste los factores naturales y los humanos.