Ley de la Policía Federal
Capítulo VII: Del Consejo Federal de Desarrollo Policial.
Sección Primera: Generalidades.
Artículo 25. El Consejo Federal llevará un registro de datos de los integrantes, el cual se proporcionará a las bases de datos criminalísticas y de personal de la Secretaría y del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública.