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Ley de la Policía Federal

Capítulo VII: Del Consejo Federal de Desarrollo Policial.

Sección Primera: Generalidades.

Artículo 25. El Consejo Federal llevará un registro de datos de los integrantes, el cual se proporcionará a las bases de datos criminalísticas y de personal de la Secretaría y del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública.

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