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Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Título QUINTO

Capítulo Segundo: De las Sanciones

Artículo 55. Para la determinación de la sanción, la institución especializada de procuración estará a lo dispuesto por esta ley y las disposiciones derivadas de ella, considerando, en el siguiente orden:

  1. I) La gravedad de la infracción;

    II) El carácter intencional de la infracción y el daño, particularmente causado a niñas, niños y adolescentes;

    III) La situación de reincidencia;

    IV) La condición económica del infractor.

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