Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Título QUINTO
Capítulo Segundo: De las Sanciones
Artículo 55. Para la determinación de la sanción, la institución especializada de procuración estará a lo dispuesto por esta ley y las disposiciones derivadas de ella, considerando, en el siguiente orden:
I) La gravedad de la infracción;
II) El carácter intencional de la infracción y el daño, particularmente causado a niñas, niños y adolescentes;
III) La situación de reincidencia;
IV) La condición económica del infractor.