Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Título QUINTO
Capítulo Segundo: De las Sanciones
Artículo 54. Las sanciones por infracciones a esta ley y disposiciones derivadas de ella, se impondrán con base, indistintamente, en:
I) Las actas levantadas por la autoridad;
II) Las indagaciones efectuadas por el personal propio o adscrito de la institución especializada de procuración;
III) Los datos comprobados que aporten las niñas, niños y adolescentes o sus legítimos representantes; o
IV) Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción correspondiente.