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Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Título QUINTO

Capítulo Segundo: De las Sanciones

Artículo 54. Las sanciones por infracciones a esta ley y disposiciones derivadas de ella, se impondrán con base, indistintamente, en:

  1. I) Las actas levantadas por la autoridad;

    II) Las indagaciones efectuadas por el personal propio o adscrito de la institución especializada de procuración;

    III) Los datos comprobados que aporten las niñas, niños y adolescentes o sus legítimos representantes; o

    IV) Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción correspondiente.

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