Ley de Protección al Ahorro Bancario
Título QUINTO: DE LAS SANCIONES
Capítulo Único
Artículo 91. El Instituto impondrá las siguientes sanciones por las infracciones administrativas a que se refiere el artículo anterior:
I. Por violación a las fracciones I y II del artículo anterior, multa de mil a diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;
II. Por violación a la fracción III del artículo anterior, multa por el equivalente a un tanto de la cuota omitida, y
III. Por violación a las fracciones IV, V, VI y VII del artículo anterior, multa de hasta el tres por ciento del capital pagado o hasta veinte mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, lo que resulte mayor.