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Ley Orgánica de los Tribunales Militares

Capítulo V: Del Juez Militar

Artículo 40. Las faltas temporales del personal de los Juzgados Militares, se suplirán:

  1. I. Las del Juez, por el Secretario.

    II. Las del Secretario, por el Oficial Mayor.

    III. Las del Oficial Mayor, por el subalterno que le siga en categoría y, en igualdad de circunstancias, por el más antiguo.

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