Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Título QUINTO: DEL JURADO FEDERAL DE CIUDADANOS
Capítulo UNICO
Artículo 60. No podrán ser jurados:
I. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y los de los municipios;
II. Los ministros de cualquier culto;
III. Las personas que tuvieren calidad de indiciadas o se encontraren sujetas a proceso;
IV. Las personas que hayan sido condenadas a sufrir alguna pena de prisión;
V. Los ciegos, sordos o mudos, y
VI. Las personas que se encuentran sujetas a interdicción.