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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Título QUINTO: DEL JURADO FEDERAL DE CIUDADANOS

Capítulo UNICO

Artículo 60. No podrán ser jurados:

  1. I. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y los de los municipios;

    II. Los ministros de cualquier culto;

    III. Las personas que tuvieren calidad de indiciadas o se encontraren sujetas a proceso;

    IV. Las personas que hayan sido condenadas a sufrir alguna pena de prisión;

    V. Los ciegos, sordos o mudos, y

    VI. Las personas que se encuentran sujetas a interdicción.

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