Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Título CUARTO: DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO
Capítulo II: DE SUS ATRIBUCIONES
Artículo 49. Cuando se establezcan en un mismo lugar varios juzgados de distrito que no tengan competencia especial o que deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de correspondencia común, las cuales recibirán las promociones, las registrarán por orden numérico riguroso y las turnarán inmediatamente al órgano que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.