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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Título CUARTO: DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO

Capítulo II: DE SUS ATRIBUCIONES

Artículo 48. Los jueces de distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente Capítulo.

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