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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Título CUARTO: DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO

Capítulo I: DE SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 47. En los lugares en que no resida el juez de distrito o este servidor público no hubiere sido suplido en los términos que establecen los artículos anteriores, los jueces del orden común practicarán las diligencias que les encomienden las leyes en auxilio de la justicia federal.

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