Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Capítulo III: De los auxiliares del Ministerio Público de la Federación
Artículo 22. Son auxiliares del Ministerio Público de la Federación:
I. Directos:
a) Los oficiales ministeriales;
b) La Policía Federal Ministerial;
c) La policía federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, y
d) Los servicios periciales.
II. Suplementarios:
a) Los agentes del Ministerio Público del fuero común, las policías del Distrito Federal, de los estados integrantes de la Federación y de los Municipios, así como los peritos de las instituciones de procuración de justicia de las entidades federativas, en términos de las disposiciones legales aplicables y los acuerdos respectivos;
b) El personal de la Procuraduría General de la República a que se refieren las fracciones II y III del artículo 13 de esta ley;
c) El personal del Servicio Exterior Mexicano acreditado en el extranjero;
d) Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales, y
e) Los funcionarios de las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, en términos de las disposiciones aplicables.
El Ministerio Público de la Federación ordenará la actividad de los auxiliares suplementarios en lo que corresponda exclusivamente a las actuaciones que practiquen en su auxilio.