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Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Capítulo III: De los auxiliares del Ministerio Público de la Federación

Artículo 22. Son auxiliares del Ministerio Público de la Federación:

  1. I. Directos:

    1. a) Los oficiales ministeriales;

      b) La Policía Federal Ministerial;

      c) La policía federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, y

      d) Los servicios periciales.

    II. Suplementarios:

    1. a) Los agentes del Ministerio Público del fuero común, las policías del Distrito Federal, de los estados integrantes de la Federación y de los Municipios, así como los peritos de las instituciones de procuración de justicia de las entidades federativas, en términos de las disposiciones legales aplicables y los acuerdos respectivos;

      b) El personal de la Procuraduría General de la República a que se refieren las fracciones II y III del artículo 13 de esta ley;

      c) El personal del Servicio Exterior Mexicano acreditado en el extranjero;

      d) Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales, y

      e) Los funcionarios de las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, en términos de las disposiciones aplicables.

    El Ministerio Público de la Federación ordenará la actividad de los auxiliares suplementarios en lo que corresponda exclusivamente a las actuaciones que practiquen en su auxilio.

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