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Ley Orgánica de la Financiera Rural

Capítulo PRIMERO: Disposiciones Preliminares

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

  1. I. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

    II. Consejo, al consejo directivo de la Financiera;

    III. Estatuto Orgánico, al estatuto orgánico de la Financiera;

    IV. Financiera, al organismo descentralizado Financiera Rural;

    V. Intermediarios Financieros Rurales, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sociedades financieras populares que se regulan en la Ley de Ahorro y Crédito Popular; a las uniones de crédito y almacenes generales de depósito a que se refiere la Ley de la materia, y a los demás intermediarios financieros que determine la legislación vigente, así como aquellos que acuerde el Consejo y coadyuven al cumplimiento del objeto de la Financiera;

    VI. Productor o Productores, a las personas físicas o morales incluyendo aquellas comprendidas en las Leyes Agraria y de Aguas Nacionales que se dediquen a actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o a cualquier otra actividad económica vinculada al medio rural;

    VII. Secretaría de Agricultura, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y

    VIII. Secretaría de Hacienda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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