Ley Orgánica de la Financiera Rural
Capítulo PRIMERO: Disposiciones Preliminares
Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
II. Consejo, al consejo directivo de la Financiera;
III. Estatuto Orgánico, al estatuto orgánico de la Financiera;
IV. Financiera, al organismo descentralizado Financiera Rural;
V. Intermediarios Financieros Rurales, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sociedades financieras populares que se regulan en la Ley de Ahorro y Crédito Popular; a las uniones de crédito y almacenes generales de depósito a que se refiere la Ley de la materia, y a los demás intermediarios financieros que determine la legislación vigente, así como aquellos que acuerde el Consejo y coadyuven al cumplimiento del objeto de la Financiera;
VI. Productor o Productores, a las personas físicas o morales incluyendo aquellas comprendidas en las Leyes Agraria y de Aguas Nacionales que se dediquen a actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o a cualquier otra actividad económica vinculada al medio rural;
VII. Secretaría de Agricultura, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y
VIII. Secretaría de Hacienda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.