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Ley Orgánica de la Financiera Rural

Capítulo CUARTO: De la Administración de la Financiera

Sección I: Del Consejo Directivo

Artículo 29. Cada consejero propietario designará a su suplente. En el caso de los servidores públicos, sus suplentes deberán ocupar, por lo menos, el nivel de director general de la Administración Pública Centralizada, o su equivalente.

Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir, cuando menos, al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio. En caso contrario y de no justificarse las ausencias debidamente en opinión del Consejo, la Secretaría de Hacienda procederá a hacer una nueva designación.

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