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Ley Orgánica de la Financiera Rural

Capítulo CUARTO: De la Administración de la Financiera

Sección I: Del Consejo Directivo

Artículo 28. El nombramiento del consejero independiente deberá recaer en una persona de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia en materia financiera o rural sea ampliamente reconocido.

En ningún caso podrá nombrarse como consejero independiente a las personas siguientes:

  1. I. Las que tengan un nexo o vínculo laboral con la Financiera, así como nexo patrimonial importante o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la Financiera o de los intermediarios financieros con los que ésta opere;

    II. Las que tengan litigio pendiente con la Financiera;

    III. Las sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;

    IV. Las que se encuentren sujetas a concurso mercantil o quiebra;

    V. El cónyuge, concubina o concubinario o las personas que tengan relación de parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad con algún consejero;

    VI. Las que tengan conflicto de intereses con la Financiera por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores o de cualquier otra naturaleza, o

    VII. Aquéllas que tengan la representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la Financiera o sean miembros de sus órganos directivos.

    Al tomar posesión del cargo, el consejero independiente deberá suscribir un documento, elaborado por la Financiera, en donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero en dicho organismo y en donde acepte los derechos y obligaciones derivados de tal cargo.

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