Ley Orgánica de la Armada de México
Capítulo QUINTO: SITUACIONES DEL PERSONAL
Artículo 89. La segunda reserva se integra con el personal proveniente de la primera en los casos siguientes:
I. El comprendido en la fracción II del artículo anterior hasta los cuarenta y cinco años;
II. El comprendido en la fracción III del artículo anterior, hasta las edades de cincuenta, cuarenta y cinco y cuarenta años, respectivamente;
III. El personal de la Marina Mercante Nacional comprendido en la fracción V del artículo anterior hasta la edad de cincuenta años, y
IV. El comprendido en la fracción VIII del artículo precedente hasta la edad de cuarenta años.