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Ley Orgánica de la Armada de México

Capítulo QUINTO: SITUACIONES DEL PERSONAL

Artículo 89. La segunda reserva se integra con el personal proveniente de la primera en los casos siguientes:

  1. I. El comprendido en la fracción II del artículo anterior hasta los cuarenta y cinco años;

    II. El comprendido en la fracción III del artículo anterior, hasta las edades de cincuenta, cuarenta y cinco y cuarenta años, respectivamente;

    III. El personal de la Marina Mercante Nacional comprendido en la fracción V del artículo anterior hasta la edad de cincuenta años, y

    IV. El comprendido en la fracción VIII del artículo precedente hasta la edad de cuarenta años.

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