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Ley Orgánica de la Armada de México

Capítulo QUINTO: SITUACIONES DEL PERSONAL

Artículo 90. Las reservas serán movilizadas en los términos de la ley respectiva y serán empleadas en la forma que mejor convenga al servicio.

Se llevará y mantendrá actualizado un registro del personal que constituya cada una de las reservas.

El Alto Mando podrá llamar a la primera o segunda reserva, en su totalidad, en parte o conjuntamente para efectuar ejercicios o comprobar su existencia.

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