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Ley Orgánica de la Armada de México

Capítulo SEGUNDO: DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 19. Los apostaderos navales son los establecimientos situados en puertos, bahías e islas nacionales, que cuentan con la infraestructura mínima necesaria para apoyar logísticamente a las unidades navales.

Pueden constituirse como bases para las operaciones tácticas que se desarrollen; no se les considerarán límites geográficos jurisdiccionales y su responsabilidad operativa en la zona marítima será de acuerdo con la capacidad de los medios de que disponga.

Estarán a cargo de un Capitán u Oficial destacamentado, subordinado al comandante de zona, sector o subsector naval correspondiente.

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