Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título TERCERO: DE LA NAVEGACIÓN
Capítulo V: SEÑALAMIENTO MARÍTIMO, Y AYUDAS A LA NAVEGACIÓN
Artículo 64. Los capitanes de las embarcaciones y quienes dirijan las operaciones en los artefactos navales, están obligados a informar por cualquier medio de comunicación desde el momento de su avistamiento a la capitanía de puerto más próxima, sobre las interrupciones o deficiencias que se adviertan en las materias reguladas en este capítulo. La capitanía de puerto a su vez, estará obligada a informar a todas las embarcaciones que se encuentren en la misma área sobre tales interrupciones o deficiencias. A su arribo a puerto, el capitán deberá informar lo señalado en este artículo por escrito a la capitanía de puerto, quien deberá tomar de inmediato las medidas necesarias para eliminar las interrupciones o las deficiencias.