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Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título TERCERO: DE LA NAVEGACIÓN

Capítulo II: ARRIBO Y DESPACHO DE EMBARCACIONES

Artículo 50. Las embarcaciones de recreo y deportivas de uso particular extranjeras registrarán su arribo únicamente ante la capitanía del primer puerto que toquen en territorio mexicano. Estas embarcaciones, mexicanas o extranjeras, sólo requerirán despacho cuando pretendan realizar navegación de altura, sin embargo, deberán registrar cada entrada y salida en alguna marina autorizada. Toda marina turística, deportiva o de recreo deberá llevar una bitácora de arribo y despacho de las embarcaciones que pertenezcan a la misma, así como de las que arriben de visita.

La Secretaría estará facultada para habilitar a un delegado honorario de la capitanía de puerto, como responsable de controlar el arribo y despacho de las embarcaciones turísticas o de recreo. El delegado honorario estará facultado para negar el despacho de salida a las embarcaciones de las citadas categorías, que por causas de seguridad, en la navegación y de la vida humana en el mar de conformidad con las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias se consideren faltas de aptitud para hacerse a la mar.

En todo caso, el despacho de embarcaciones para navegación de altura, deberá ser expedido por la capitanía de puerto respectiva.

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